La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 130/2019 y 136/2019, reconoció la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional y 2, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, artículos que disponían la prisión preventiva oficiosa para delitos fiscales. 

A continuación, reproducimos los artículos invalidados por la Corte: 

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 167. Causas de procedencia -prisión preventiva oficiosa” 

(…)

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

  1. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;
  2. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

(…)”. Este apartado ya no se encuentra vigente en este artículo.

Ley de Seguridad Nacional

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son amenazas a la Seguridad Nacional:

(…)

XIII. Actos ilícitos en contra del fisco federal a los que hace referencia el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales”. Este apartado ya no se encuentra vigente en este artículo.

Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que, por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

(…)

VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;

VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;

VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;  Este apartado ya no se encuentra vigente en este artículo.

Los efectos generales de esta declaratoria de invalidez consistieron en tener por expulsadas del orden jurídico mexicano dichos preceptos normativos, por lo que queda sin efectos retroactivos, cualquier sentencia que sea dictada en el Sistema Penal Mexicano no podrá estar fundado y motivado en estas porciones normativas. 

Ahora bien, el 27 de enero de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte Interamericana”) dictó un fallo de suma importancia en relación con nuestro tema. 

La Corte Interamericana estimó que la prisión preventiva oficiosa y el arraigo mexicanos, figuras contenidas en nuestro marco constitucional, vulneran los principios de contradicción, igualdad en el proceso, inmediación y publicidad, con lo que ordenó dejar sin efectos en el ordenamiento jurídico mexicano las disposiciones relativas al arraigo, así como adecuar la normatividad sobre prisión preventiva al marco convencional.

Este pronunciamiento, en sentido general, no solo invalida las normas mexicanas en materia de Delitos fiscales referentes al arraigo y a la Prisión Preventiva Oficiosa, sino cualquier tipo de disposición normativa vigente o futura que conciban estas figuras jurídicas. 

Al respecto, es de suma importancia anotar que con esta sentencia, misma que ya fue notificada al Estado Mexicano el día 28 de enero del 2023, se cierra la puerta a un cambio de criterio por parte de la Suprema Corte; a partir de ahora, no existe manera alguna de que otros ministros reconozcan la validez de la figura de la prisión preventiva oficiosa en materia de delitos fiscales, ni de que se hagan artilugios legislativos (como modificar la Constitución) que permitan introducir nuevamente esa figura en nuestro país. 

Así pues, el fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos vino a consolidar de manera absoluta y para beneficio de todos los contribuyentes, que la prisión preventiva oficiosa no puede ser aplicada en materia de delitos fiscales.